Resumen: Legitimación de las sociedades de capital después de la conclusión del concurso y declaración de su extinción: aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. La falta de inscripción de la escritura de constitución, por ejemplo, no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular. Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. Legitimación que también subsiste para el ejercicio de acciones. De no reconocerse dicha legitimación se podrían frustrar, aunque solo fuese por vía indirecta, la protección de terceros; ya fueran esos terceros los propios socios de la mercantil extinguida; ya otros acreedores, con créditos aún no satisfechos.
Resumen: Los demandantes solicitaron autorización a la empresa para asistir a un acto de mediación-conciliación ante el SERCLA, al que habían sido citados oficialmente. La empresa les autorizó a acudir a dicho acto pero les denegó el crédito horario, considerando que no eran representantes de los trabajadores con base en la manifestación de un sindicato en otro acto de mediación-conciliación. La sentencia del Juzgado de lo Social aprecia vulneración del derecho de libertad sindical de los demandante. La Sala, al analizar los recursos de suplicación formulados por demandantes y empresa demandada, confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La SAN desestimó la demanda de impugnación de actos administrativos formulada por Toyota y confirmó la resolución administrativa impugnada de 14/4/20, en la que se constata la existencia de la causa de fuerza mayor alegada, pero limitando los efectos de dicha declaración a la vigencia del permiso retribuido regulado en el RD 10/20, en concreto a los días 6 al 9 de abril de 2020, que fue confirmada por la Orden del Secretario de Estado de Empleo de 10/6/20. La Sala IV descarta la alegación de defectuosa articulación del recurso. También se rechaza la denuncia de insuficiencia de hechos probados de la sentencia recurrida, la revisión fáctica instada y la alegación de incongruencia del acto administrativo. En cuanto al fondo de la cuestión, se remite a anteriores sentencias, que establecen que para los supuestos de fuerza mayor ligados al COVID19, el art.22 RDL 8/2020 ha mantenido la necesidad de que la autoridad laboral constate la exigencia de fuerza mayor a pesar de que la misma norma indica que las pérdidas de actividad derivadas del COVID19 se considerarán fuerza mayor a efectos de la suspensión de contratos. En el caso de autos, la resolución administrativa excluyó la existencia de fuerza mayor en la mayoría del periodo solicitado por la empresa por no acreditarse la imposibilidad de continuar la actividad empresarial. No existe conexión entre la pandemia y la pérdida de actividad, como ha considerado la resolución impugnada. Se confirma la SAN.